DELITO INFORMÁTICO




UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO


INFORME DE DELITOS INFORMÁTICOS

INTEGRANTES:

Maquera Nina, Oscar Lening

Roman Bullon, Andrea Marcela

Apaza Huayna María del Carmen 

Yanqui Limache, Julio Alexander

Estrada Quispe, Yackeline Karelia

Romero Loayza, Xiomeyra Juana

Mejía Valle, Ariana Patricia 

Mamani Vela, Marta


Docente:

Mag. Carlos Alberto Pajuelo Beltrán


TACNA – PERÚ



El texto menciona la redacción del tipo penal de "atentado contra la integridad de datos informáticos" y cómo contempla varios verbos rectores, como introducir, borrar, deteriorar, alterar y/o suprimir datos informáticos falsos. Se sostiene que el hecho no se configura únicamente mediante el uso del usuario y contraseña, sino que requiere alterar, introducir y/o modificar los datos informáticos. Estos supuestos también se atribuyen a los encausados como elementos objetivos del delito de falsedad genérica.


De acuerdo con el principio de especialidad, no se puede atribuir a los encausados dos conductas distintas en relación al mismo hecho que, típicamente, encaja en el delito informático. En este sentido, se argumenta que el delito informático abarcaría los supuestos de alteración, introducción y/o modificación de datos informáticos falsos, por lo que no sería necesario aplicar también el delito de falsedad genérica.


El informe destaca que, en aplicación del principio de especialidad, no se pueden imputar dos delitos distintos a los encausados por el mismo hecho que típicamente se encuadra en el delito informático. Esto se basa en la premisa de que el delito informático ya abarca los supuestos de alteración, introducción y/o modificación de datos informáticos falsos, y por lo tanto, no sería necesario invocar también el delito de falsedad genérica.

Los encausados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre interpusieron recursos de nulidad contra la sentencia que los condenó por varios delitos.


Secuencia de hechos 

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE ACUSADA

Los encausados fueron condenados como autores del delito contra la fe pública-falsedad genérica, delito informático-atentado contra la integridad de datos informáticos y delito contra la tranquilidad pública-delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir.


La sentencia impuso penas privativas de libertad suspendidas por un término de prueba de tres años, con reglas de conducta, además de cien días multa y una suma de diez mil soles por concepto de reparación civil, de forma solidaria.


Los encausados argumentaron diversas razones para impugnar la sentencia. Néstor Ricardo del Carpio Villanueva argumentó que el delito informático subsume al delito de falsedad genérica, que alega haber prescrito. Sergio Fred Licas Huamán afirmó que no se estableció su participación ni se realizó una pericia informática. Marcela Andrea Valdez Mamani cuestionó la prueba presentada y la acreditación de la existencia de una estructura jerárquica en la comisión de los delitos. También señaló inconsistencias en los testimonios y en la narración de los hechos en la sentencia.


Los encausados mencionaron la necesidad de realizar un peritaje informático para identificar a los verdaderos culpables y cuestionaron la inobservancia del principio de comunidad de la prueba.

Algunos de los argumentos presentados por los encausados se centraron en la falta de pruebas directas o indiciarias, la no corroboración de la sindicación de un testigo y la falta de consideración de un acuerdo plenario.


Se mencionó que algunos testimonios y pruebas presentadas fueron considerados irrelevantes para fundamentar la condena.


Se hizo referencia a discrepancias entre lo manifestado por el fiscal y lo indicado en la sentencia en relación a la afectación a la integridad de los datos informáticos y la supuesta alteración intencional del sistema informático por parte de la encausada y otros procesados a cambio de ventajas económicas.


Los encausados presentaron recursos de nulidad argumentando diferentes razones para impugnar la sentencia que los condenó por varios delitos. Cuestionaron la subsunción de los delitos, la falta de pruebas, inconsistencias en testimonios y la introducción de nuevos hechos en la sentencia. También mencionaron la necesidad de un peritaje informático y la inobservancia del principio de comunidad de la prueba.


CUARTO. La encausada Maria Eugenia Huamani Esquerre formalizó su recurso impugnatorio (mil trescientos sesenta y tres) y atribuyó lo siguiente:

i) No se puede verificar su participación en los delitos que menciona, ya que el representante del Ministerio Público ha realizado una imputación imprecisa, sin pruebas que sustenten tal acusación, ya que el único medio probatorio existente sería unos pantallazos de los registros del sistema nacional de conductores.

ii) No se ha establecido con certeza mediante pericia informática que computadora fue la que se utilizó ni que persona digito la información con los datos de Rubén Angel Orosco Simeon.

iii) No ha sido tomada en cuenta la declaración de Jorge Antoni Ponce de León Soto, quien afirma que si un usuario no rindió los exámenes exigidos, el personal encargado no puede ingresar ningún dato esto se corrobora con lo afirmado por  Marcela Andrea Valdez Mamani y Omar Antonio Benítes Muñoz.

iv) El delito de asociación ilícita para delinquir exige la agrupación de varias personas de manera relativamente organizada y duradera, no puramente transitoria, sobre la base de una estructura jerárquica y división funcional de roles de sus integrantes, que tengan por objeto cometer indistintamente delitos plurales o promover su comisión, pero esto debe ir acompañado de un delito fuente.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Quinto. El representante del Ministerio Público a través de su acusación (foja quinientos cuarenta y ocho) y aclaratoria (foja seiscientos cuarenta y ocho) atribuyó a los encausados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, María Eugenia Huamaní Esquerre, Marcela Andrea Valdez Mamani y Sergio Fred Licas Huamán, haber alterado la verdad intencionalmente en perjuicio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puesto que el sentenciado Rubén Ángel Orosco Simeón, en el procedimiento administrativo para la expedición de su licencia de conducir, contando con la colaboración de un “tramitador” que se identificó como “Jorge” y valiéndose de que los acusados se desempeñaban como empleados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, logró que el trece de agosto de dos mil diez se le expida su Licencia de Conducir N.º Q41185496, Categoría A-I, sin haber aprobado el examen de conocimiento de reglas ni haber realizado el examen de manejo. 

Licencia de conducir obtenida de manera fraudulenta y a su vez cuenta con cuatro papeletas por infracción al reglamento de tránsito, la cual al extraviarse el 16.FEB.2012, este solicita el duplicado a sabiendas que fue obtenida faltando a la verdad.

A los acusados se les imputa ser autores de delito informático, por haber hecho uso indebido de la base de datos a favor del sentenciado  Rubén Ángel Orosco Simeón, a cambio de un beneficio económico.

Se les imputa también ser parte de una organización criminal que, aprovechándose del acceso a la Base de Datos del Ministerio de Transportes y comunicaciones (referido a la expedición de licencias de conducir) y haciendo uso del password y la información privilegiada que tenían en función a sus cargos, captaron, a través de “tramitadores”, a personas interesadas en obtener una licencia de conducir, a quienes les otorgaron dichos documentos sin observar el trámite previsto por ley, ello a cambio de un beneficio económico, resultando ser uno de los favorecidos el sentenciado Rubén Ángel Orosco Simeón, a quien se le expidió la licencia de conducir N.º Q41185496, categoría A-I.

DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO 

Sexto. Sobre el concurso de leyes 

6.1 Al inicio se les atribuyó a los encausados los delitos contra la fé pública- falsedad genérica (art. 138 C.P.) contra el patrimonio- delitos informaticos (primer párrafo, del artículo doscientos siete-A, con la agravante del inciso uno, del artículo doscientos siete-C, del Código Penal), en perjuicio del Estado (Ministerio de Transportes y Comunicaciones); y el delito contra la tranquilidad pública-delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir (primer párrafo del artículo trescientos diecisiete).

6.2 El 07.ABR.2017 en el auto de enjuiciamiento a solicitud del Ministerio Público y en virtud al principio de tipicidad, se aclaró e íntegro el auto de procesamiento indicando que los hechos materia de denuncia constituyen ilícitos penales previstos y sancionados en el art. 438 C.P.; así como el art.3 (tipo base), con la circunstancia agravante regulada en el inciso dos, del artículo once, de la Ley de Delitos Informáticos (Ley número treinta mil noventa y seis) “El agente comete el delito mediante el abuso de una posición especial de acceso a la data o información reservada o al conocimiento de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función”.

6.3Finalmente, la sentencia recurrida aplicó el concurso real de delitos y condenó a los encausados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años. 

 

En base de lo que nos indica el Código Penal el delito informático, se encuentra previsto y sancionado en el artículo tres (tipo base), con la circunstancia agravante regulada en el inciso dos, del artículo once, de la Ley de Delitos Informáticos (Ley número treinta mil noventa y seis), que establece:  

Artículo 3. El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa. 


Artículo 11. El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando: 

2) El agente comete el delito mediante el abuso de una posición especial de acceso a la data o información reservada al conocimiento de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función.


De acuerdo con la sentencia recurrida aplicó el concurso real de delitos y condenó a los encausados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años. los procesados habrían incurrido en delito informático por haber ingresado indebidamente a la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (referido a la expedición de licencias de conducir), utilizando la información privilegiada (usuario y contraseña) que habían recibido para el desempeño de sus funciones, para proporcionar información falsa a favor de su coprocesado Rubén Ángel Orosco Simeón, a cambio de un beneficio económico.  


Frente a la pluralidad de delitos imputados a los encausados, nuestro Código Penal tiene previsto un conjunto de reglas para indicar al juez de qué manera debe resolver este tipo de conflictos, dadas las importantes consecuencias que tienen en la individualización de la pena; cada una de estas reglas advierte presupuestos para un juicio adecuado de subsunción de hechos.  


El delito de falsedad genérica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, y establece lo siguiente:

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulado, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.  


En efecto, la redacción del delito de atentado contra la integridad de datos informáticos incluye diversos verbos que indican acciones como ingresar, eliminar, dañar, modificar y/o eliminar información falsa de sistemas informáticos. Expuesto así, se infiere que el hecho no se consuma únicamente mediante el uso del usuario y contraseña, sino que implica la modificación, inserción y/o alteración de los datos informáticos, supuesto de hecho que también se imputa a los acusados forma parte de los elementos objetivos del delito de falsedad genérica (alterar la verdad intencionalmente en perjuicio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones).


Principio de especialidad

En aplicación del principio de especialidad, no cabe atribuir a los encausados dos conductas distintas respecto al mismo hecho que típicamente calza, por especialidad, en el delito informático. 

Por lo tanto, debido a su mayor especificidad, el acto imputado se ajusta a la conducta descrita en el delito de atentado contra la integridad de datos informáticos en lugar del delito de falsedad genérica, en tanto que el primer delito abarca la totalidad del hecho criminal, por tratarse de una norma especial.  


Establecido de manera precisa la adecuación de los hechos imputados a los acusados, como el delito de atentado contra la integridad de datos informáticos y asociación ilícita para delinquir, es necesario evaluar si se cumplen los elementos necesarios y suficientes para confirmar la sentencia condenatoria emitida por la Sala Superior.

Respecto de la responsabilidad de Néstor Ricardo del Carpio Villanueva  en el delito contra la integridad de datos informáticos está probado y no es objeto de cuestionamiento que éste laboró en el área de Migraciones del MTC y se le otorgó un usuario y clave para el desempeño de sus funciones; lo que advierte indicio de oportunidad. 


Se cuenta con los pantallazos del registro de examen de tránsito de Rubén Ángel Orosco Simeón, quien está registrado como apto en dichos exámenes, pese a no haber rendido dichas pruebas, cuyo usuario de creación corresponde a Néstor Ricardo del Carpio Villanueva. Según la declaración de Rubén Ángel Orosco Simeón, en agosto del año dos mil diez se dirigió a pasar los respectivos exámenes pero salió desaprobado; sin embargo, menciona que fuera del touring se presentó una persona de nombre Jorge, quien le señaló que le podía ayudar con el trámite de su licencia a cambio de quinientos soles y luego de tres días llamó diciéndole que ya tenía su licencia.


PARTE DE ABSOLUCIÓN DE GRADO 

Concurso de leyes


Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre fueron encausados y condenados por delitos relacionados con falsedad genérica, delito informático-atentado contra la integridad de datos informáticos y asociación ilícita para delinquir.


Se interpusieron recursos de nulidad contra la sentencia que los condenó.


Néstor Ricardo del Carpio Villanueva alegó que se realizó una subsunción errónea de los delitos y que no se valoraron todas las pruebas presentadas por su defensa.


Sergio Fred Licas Huamán argumentó que no se estableció su acción y beneficio en los delitos, y que no se realizó una pericia informática para determinar quién o quiénes estuvieron involucrados en la emisión de una licencia falsa.


Marcela Andrea Valdez Mamani solicitó la nulidad de la sentencia y argumentó que hubo irregularidades en la valoración de testimonios y pruebas, y que se introdujo un nuevo hecho en la sentencia.


En relación a la responsabilidad de la encausada María Eugenia Huamaní Esquerre, se comprobó que trabajaba en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como jefa zonal de Lince en la emisión de licencias. Se encontraron registros informáticos que indicaban su participación en la creación de una licencia de conducir falsa para Rubén Ángel Orosco Simeon.


Sergio Fred Licas Huamán trabajaba en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y se encargaba de la impresión y laminado de licencias. También se encontraron registros que indicaban su participación en la emisión de la licencia falsa para Rubén Ángel Orosco Simeon.


Marcela Andrea Valdez Mamani trabajaba en el área de Control de Calidad en la sede de Lince del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Era responsable de verificar los documentos antes de entregar las licencias y se le proporcionó un usuario y contraseña para cumplir con sus funciones.


En relación con la encausada Marcela Andrea Valdez Mamani quien trabajó en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, específicamente en el área de Control de Calidad, se indica que se le asignó un usuario y contraseña para llevar a cabo sus funciones, que consistían en verificar los documentos necesarios para la obtención de una licencia de conducir antes de entregarla al usuario.


Se menciona también que se obtuvo evidencia de que Marcela Valdez aparece registrada como responsable de la entrega de una licencia de conducir a Rubén Ángel Orosco Simeón, a pesar de que este no presentó la documentación requerida para los exámenes de manejo y tránsito. Mientras que la defensa de Marcela Valdez negaba los cargos, afirmaban que su jefa, Huamaní Esquerre, fue quien utilizó su clave de acceso. Sin embargo, esta afirmación es contradicha por el testimonio de un testigo que indica que el horario de trabajo incluía horas adicionales por atender a las personas. Otro testigo señala los horarios del sistema informático.


El texto también aborda la alegación de que se ha vulnerado el principio de tutela jurisdiccional debido a que la sala no se ha pronunciado sobre un pedido de archivamiento del proceso basado en el principio de ne bis ídem (prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito). Se menciona que la Fiscalía decidió archivar la causa por cohecho pasivo propio, pero no por los delitos relacionados con la falsedad ideológica, asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y delitos informáticos. Por lo tanto, no se considera una doble persecución penal.

 Finalmente, se concluye que existen pruebas que demuestran la participación de los acusados en la obtención irregular de la licencia de conducir y que los cuestionamientos de la defensa sobre la valoración de la evidencia no tienen fundamento. Aunque no se haya realizado un peritaje informático para identificar a los verdaderos responsables, se obtuvieron pruebas suficientes que demuestran la inserción de información falsa en el sistema.

En este caso, a solicitud del Ministerio Público, se aclaró e integró el auto de procesamiento indicando que el hecho se concluye en el artículo 3 (tipo base) de la Ley de Delitos Informáticos con la circunstancia agravante regulada en el inciso dos del artículo once. Además, se argumenta que el marco punitivo previsto en el artículo tercero de la Ley número treinta mil noventa y seis es menor que el previsto en la anterior norma, por lo que se aplica esta última. Se descarta cualquier afectación al principio de legalidad, ya que se aplica la ley más favorable al acusado en términos de pena.

Noveno,, el texto indica que no hay suficiente evidencia de que los acusados formaran parte de una organización criminal con permanencia para la realización de planes delictivos. No se ha acreditado la estructura jerárquica ni de mando, y la expedición de una licencia a favor de uno de los acusados, aunque irregular, no es suficiente para demostrar la existencia de una estructura criminal. Por lo tanto, se concluye que no hay suficiente prueba para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en este delito, y por lo tanto se debe absolverlos en este extremo.

Décimo, la Sala Penal Superior impuso una pena de cuatro años de prisión suspendida por tres años. El Supremo Tribunal considera que esta pena es proporcional y debe mantenerse. Los acusados han apelado la pena, pero el Tribunal Supremo no puede aumentar la pena sin perjudicar a los acusados, por lo que se debe mantener la pena impuesta por la Sala Penal Superior.


Según la declaración, se establece lo siguiente:


I.Que no existe nulidad en la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. En dicha sentencia, se condenó a Néstor Ricardo Del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre, como autores del delito informático de atentado contra la integridad de datos informáticos. Este delito fue cometido en perjuicio del Estado, específicamente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Además, se menciona que este delito informático atentado contra la integridad de datos informáticos, por principio de especialidad, absorbe al delito contra la fe pública-falsedad genérica. Esto significa que la condena por el delito informático incluye la implicación de falsedad genérica, y no es necesario realizar una condena separada por este último delito.


II. Se declara la nulidad en la sentencia mencionada, específicamente en el punto donde se condenó a Néstor Ricardo Del Carpio Villanueva, Sergio Fred Licas Huamán, Marcela

Andrea Valdez Mamani y María Eugenia Huamaní Esquerre como autores del delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública y asociación ilícita para delinquir. Estos delitos fueron imputados en perjuicio del Estado, representado por el procurador público especializado en delitos contra el orden público. Sin embargo, se reforma la sentencia y se absuelve a los mencionados acusados de estas imputaciones y delitos.


III. Se ordena la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados por los hechos imputados a los encausados mencionados. Además, se dispone el archivo definitivo del presente proceso.


IV. Se establece que no hay nulidad en lo demás contenido en relación a este caso.


V. Se dispone que los autos del caso sean devueltos al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes. Se comunica esta decisión a las partes involucradas en este proceso en la máxima sede judicial.


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